Resumen: Recurren las aseguradoras su solidaria condena al abono de la cantidad postulada como indemnización por daños y perjuicios, reiterando la alegada excepción de prescripción, pues si bien es cierto que inicialmente se incoaron actuaciones penales para depurar responsabilidades por el accidente del trabajador, presentó éste (en vía laboral) papeleta de conciliación (frente a las dos empresas codemandadas); desistiendo (en el acto de la vista) de su acción por lo que se acordó el sobreseimiento y archivo del proceso (al haberse presentado la demanda transcurrido más de un año desde la celebración de aquel acto). Desde la condicionante dimensión que ofrece el inalterado relato fáctico, y en aplicación al caso de la normativa concernida por la litis (junto a la doctrina jurisprudencial referida al ejercicio simultáneo de la acción civil en los procedimientos penal y laboral) advierte la Sala que toda vez que la primera demanda interpuesta ante el Juzgado no ha tenido efectividad (no propiciando decisión alguna sobre la acción de responsabilidad por daños y perjuicios ejercitada) la puede ahora deducir una vez concluida la vía penal con declaración absolutoria. Tras fijar como límite de la responsabilidad asumible por las Aseguradoras la establecida en las pólizas correspondientes, se cuantifica su importe en términos acordes al judicialmente aplicado baremo de referencia según el prudente arbitrio del juzgador.
Resumen: Se recurre el Auto dictado por un Juzgado de lo Social que había declarado la competencia del orden jurisdiccional de lo contencioso administrativo , se solicita por el demandante la impugnación de adjudicación de una plaza y con ello nueva valoración de méritos para la adjudicación de una plaza como profesor asociado laboral en una Universidad Pública. Frente al Auto se interpone recurso de Suplicación por la Universidad demandada que es estimado declarando la Sala la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la reclamación. Se razona por la Sala que la atribución competencial al Orden Jurisdiccional social de la fase previa a la contratación laboral por parte de las Administraciones Públicas (y en su caso del sector público) no convierte los actos de la Administración, aunque puedan ser considerados como actos administrativos si se rigen por ese sector del ordenamiento jurídico, en actos dictados en ejecución de la competencia de las Administraciones en materia laboral y sindical. Y la competencia para conocer de la demanda de autos es del Orden Jurisdiccional Social y dentro del mismo la competencia funcional en la instancia corresponde a los Juzgados de lo Social,
Resumen: El actor -RLT- trabajaba la concursada SEGUR IBÉRICA SA, en RENFE OPERADORA. Por AJM de 27-07-17 de julio de 2017 se acordó, a petición de la administración concursal se acordó la extinción colectiva de todos los contratos vigentes por la concurrencia de circunstancias técnicas, económicas, organizativas o de producción. EN 11.16 se comunicó al actor como destino el RETEN SEGUR IBÉRICA, que se hizo efectivo en 12-16, iniciándose el 2-12-16 las reuniones del período de consultas para del despido colectivo, encontrándose ya la empresa declarada en concurso de acreedores. La Sala indica que no existe indicio de que el cambio de destino del actor y sucesiva extinción de su contrato, tuviera como móvil su condición de RLT, porque ningún otro trabajador que no lo fuera recibió un trato diferente y afectando el ERE a la totalidad de la plantilla y fueron muchos los empleados destinados al RETEN como consecuencia de su situación económica, no constando tampoco que el actor llevara a efecto una actuación sindical singularizada que pudiera ser indiciaria de la existencia de una represalia por parte de la empresa, concluyendo que el contrato del trabajador se extinguió como consecuencia del ERE, por iguales motivos económicos que los demás contratos.
Resumen: Se cuestiona si resulta competente el orden social o la jurisdicción contencioso- administrativa, en materia de cese de personal eventual designado por la junta de Andalucía según lo previsto en el artículo 12 EBEP. El demandante había venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía en virtud de diferentes nombramientos como personal eventual adscrito a la referida Consejería. El debate jurídico se refiere a la naturaleza de la relación y si constituye una relación funcionarial eventual del art. 12 del EBEP, lo que implica la incompetencia de la jurisdicción social o sí existe una relación laboral y, por tanto, la extinción de la misma constituye un despido que debe ser enjuiciado por los órganos de la jurisdicción social. La cuestión ya ha sido resuelta en asuntos similares en SSTS 70/2022, de 26 de enero (rcud 2346/2019) y 245/2022, de 22 de marzo (rcud 1275/2020), que resuelven en el sentido de atribuir la competencia al orden contencioso-administrativo. La parte actora vino prestando servicios mediante varios nombramientos como personal funcionario eventual desde el 17 de abril de 1985, siendo el último de los nombramientos, siempre como personal eventual, el 9 de junio de 2017, del que fue cesado en 23 de enero de 2019, circunstancias que corroboran expresamente la aplicación de la doctrina a la que se remite.
Resumen: El actor trabajó para DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL en los servicios centrales de la compañía como Director Gerente (Área Manager) y llevaba la delegación comercial de clínicas del área norte de la península y se le aplicaba el convenio de oficinas y despachos. AI DENMARK BIDCO SLU adquiere todas las clínicas de la Península (UP)-, que aplicaban el convenio de la empresa DENTIX-, subrogando a todos sus empleados, distribuyéndoles a partir del 1-03-21 entre sociedades filiales. DENTOESTETIC inicia un ERE -con acuerdo de 19.01.21- que extingue los contratos de todos los empleados asignados a los servicios centrales, convalidando el AJM de 1-02-21 el acuerdo. Valoración de la prueba. Es competencia exclusiva de la instancia y solo cabe apreciar indefensión si se incumplen las reglas de la carga de la prueba o la valoración es irracional y no es el caso, razonándose de forma clara la misma. Incumplimiento del AJM de 1-02-21. Se rechaza, la extinción acordada excluía a los empleados -odontólogos y auxiliares-, adscritos a UP -clínicas-, transmitidas durante el concurso y el Anexo I recoge la relación nominal de afectados que incluía al actor y a las empleadas codemandadas, contratadas después por ETT -adscritas a otra Área Manager y a la supervisión de las Área Manager de toda España-, por lo que se respetó el Acuerdo dado que el actor estaba asignado a los servicios centrales, aunque llevase la Delegación comercial de varias clínicas del norte de la península.
Resumen: En respuesta a cual sea la naturaleza del vínculo cuya extinción se impugna como despido recuerda la Sala las notas definitorias de la relación de trabajo (entre las que destaca la ajeneidad y sometimiento al ámbito organicista del empleador), advirtiendo que (en el caso de litis) no se acredita (por la parte a la que incumbía destruir la presunción de laboralidad) que pese al distinto encuadramiento en la SS del actor, el mismo pasase éste a realizar funciones diferentes o que su retribución o desempeño de actividad, se hubiese visto modificada; constando (antes al contrario) que después del matrimonio entre ambas partes, continuaron realizando idénticas funciones (la demandada las de tipo gerencial-administrativa y el actor la parte operativa; por la que recibía una retribución; actividad que desarrollaba en el centro de trabajo y sometido a horario). Sin que esta clase de actividad respondiese (en función de las circunstancias concurrentes) a mera liberalidad asociada a trabajos familiares.
Resumen: Se cuestiona si la autoridad laboral está obligada a formular demanda de oficio cuando se impone una sanción adva. a una empresa por no haber comprobado la afiliación y alta en la Seguridad Social de trabajadores empleados por una empresa subcontratista. Se discute la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora. La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción a Endesa imputándole la comisión de infracción grave de la LISOS. Recurre en casación para la unificación de la doctrina el Abogado del Estado argumentando que la promoción del procedimiento de oficio es facultativa y no obligatoria. Cuando se impugnaba un acto administrativo de los mencionados en el art. 3.f) de la LRJS y el sujeto responsable alegaba la inexistencia de relación laboral, en dichos supuestos, antes de la reforma operada por la Ley 3/2023, sí que debía formularse demanda de oficio. Por el contrario, cuando se impugnaba un acto administrativo de los mencionados en el art. 3.f) de la LRJS y el sujeto responsable alegaba la inexistencia de relación laboral, en dichos supuestos, antes de la reforma operada por la Ley 3/2023, sí que debía formularse demanda de oficio. Se estima el recurso y se revoca la sentencia dictada por el juzgado de lo social, mandando reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia para que el juzgado se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Resumen: La Sala inadmite el recurso de suplicación interpuesto contra el auto de 24-10-2022 por el Juzgado de lo Social de Málaga número 3, razonando que podrá interponerse recurso de suplicación contra los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el órgano jurisdiccional, antes del acto del juicio, declare la falta de jurisdicción o de competencia por razón de la materia, de la función o del territorio y ante ello, del contenido del artículo 191.4.a) de la Ley de la Jurisdicción Social se desprende que la resolución ahora contrariada no es susceptible de ser recurrida en suplicación, cuando para ello hubo necesariamente la parte de haber previamente interpuesto el preceptivo recurso de reposición frente a la misma, siendo el auto resolutorio de éste recurso el que está previsto en la Ley como susceptible de ser recurrido en suplicación, en consecuencia, debe acordarse por la Sala la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, dado que con arreglo al precepto procesal indicado, la resolución recurrible es el auto que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el órgano jurisdiccional, antes del acto del juicio, declare la falta de jurisdicción o de competencia por razón de la materia, de la función o del territorio.
Resumen: Reitera la actora la improcedencia de un despido (judicialmente rechazado al no acreditarse una subyacente relación de trabajo entre las partes), dando la Sala respuesta a su recurso desde el examen ex oficio de su propia competencia para, en definitiva, decidir la naturaleza de aquella litigiosa relación. Tras recordar los principios informadores de la relación laboral (en singular referencia los requisitos de la ajeneidad y el sometimiento al ámbito de dirección del supuesto empleador) advierte la Sala la existencia de la misma en el supuesto por ella examinado al tratarse de una prestación personal, sometida a jornada y horario, careciendo el actor (de alta en el RETA) de una organización empresarial propia en el desempeño de una actividad (como conserje de escuela) para la que recibía las pertinentes instrucciones por parte del colegio. Y siendo ello así, la decisión del Ayuntamiento da dar por finalizado el servicio de mantenimiento que tenía encomendado constituye un despido improcedente, pues ni siquiera se amortiza propiamente una plaza o puesto de trabajo previsto en la RPT del ente municipal, al margen de que ello no podría suponer la automática extinción del contrato de trabajo al margen de los trámites del art. 51 ET; fijándose una indemnización alternativa inferior a la postulada en aplicación de las tablas salariales del convenio frente al promedio de las facturas giradas.
Resumen: Recurre la empresa la sentencia que rechaza la acción de despido por caducidad, reclamando la nulidad de lo actuado al no haberse practicado la prueba por ella propuesta. Tras advertir sobre la legitimación de la misma para recurrir y rechazar una petición de nulidad condicionada por la ausencia de protesta por parte de la recurrente, examina la Sala (de oficio) la competencia del Orden social de la Jurisdicción para conocer de la pretensión deducida bajo los definitorios criterios de dependencia y subordinación, destacando dos períodos diferentes en la prestación de los servicios, pues mientras en el primero claramente los indicios de laboralidad (prestación personal con sometimiento a jornada y sin que el actor dispusiese de una organización empresarial propia y autónoma; prestando los mismos de forma directa y personal en relación a unos clientes que eran de la empresa sin que aquél con los riesgos adversos de su actividad) en el segundo facturaba como empresa a la hora recurrente. Con independencia, por tanto, de la calificación de aquel primer período, desde la posterior constitución de la segunda sociedad queda excluido todo indicio de laboralidad respecto de una empresa que ya no era su empleador ni le retribuía sus servicios.